viernes, 26 de mayo de 2017

APELACIÓN


LA APELACIÓN.

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       DEFINICIÓN:

La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agravia con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminando a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que emitió la reviste y proceda a anularla o revocarla significa la pérdida de eficacia del acto o del proceso., ya sea total o parcialmente, dictando otro en su lugar u ordenando al juez a quo que expida una resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor. Puntualizamos que este recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
La apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión. Así es, la apelación supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo. En virtud de dicho recurso no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y aprobado en el proceso. De esta manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria, pero no revisando ésta en su integridad, sino en lo estrictamente necesario.

1.1.       En la norma sustantiva.
En nuestro ordenamiento jurídico este recurso se encuentra regulado en el Capítulo III del Título XII de la sección tercera del código procesal civil, en los numerales 364 al383. Precisamente el artículo 364 del mencionado cuerpo de leyes establece claramente que:
Resultado de imagen para codigo civil“el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca a agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.”
Es un recurso ordinario (no exige causales especiales para su formulación), vertical o de alzada (es resuelto por el superior en grado), concebido exclusivamente para solicitar el examen de autos o sentencias, es decir resoluciones que contengan una decisión del juez, importa la existencia de un razonamiento lógico-jurídico del hecho o de la norma aplicable a un hecho determinado.

Algunos autores mencionan:
HINOSTROZA MINGUEZ afirma que la apelación no constituye una renovación del  proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión.
CALAMANDREI refiere que la apelación es el medio de gravamen típico que, correspondiendo al principio de doble grado da siempre lugar a una nueva instancia ante el juez superior (efecto devolutivo).

   2.   OBJETO:
Las resoluciones judiciales (autos y sentencias) constituyen el objeto del recurso de apelación. Este es un acto procesal de impugnación dirigido a poner en evidencia el error o vicio en que incurrió el órgano jurisdiccional y que se halla contenido en una resolución , la misma que se espera sea modificada o dejada sin efecto por el juez ad quem.
Es objeto, pues, del recurso de apelación toda resolución judicial que adolece de vicio o error y que, por lo tanto, causa agravio a alguno de los justiciables. Y aquella pueda ser apelada en todo o en parte, sujetándose la impugnación a lo expresamente manifestado  por el agravio en su recurso respecto de los alcances del vicio o error alegado por él.
Puede conceder de dos maneras:



CON EFECTO SUSPENSIVO
Se suspende la eficacia de la resolución impugnada, es decir, no debe cumplirse o ejecutarse hasta que se resuelva el recurso por el superior. Se concede en los casos que sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impidan su continuación. El  A quo no puede modificar la situación existente, y el cumplimiento de su decisión se sujeta a lo que resuelva el superior.


SIN EFECTO SUSPENSIVO
La eficacia de la resolución impugnada se mantiene, es decir, debe cumplirse o ejecutarse a pesar del recurso inter-puesto. Si se confirma lo decidido, la ejecución de la resolución dejará de ser provisional y se convertirá en una actuación procesal firme, si por el contrario, se revoca lo resuelto, se anulará todo lo actuado, retrotrayéndose el proceso al estado inmediatamente anterior a su expedición. La apelación concedida sin efecto suspensivo puede tener calidad diferida, en virtud de la cual, el Juez ordena se reserve el trámite de esta apelación, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que él seña-le. Procede en los casos expresamente señalados en la ley
Con Calidad Diferida:
Significa que el apelante no deberá realizar el trámite que implica la formación del incidente solicitando copias certificadas al especialista o secretario; ya que el proceso continúa como si no hubiera apelación. El trámite se reserva hasta quesea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que el Juez señale. Procede en los casos expresamente indicados en la ley.
Sin Calidad Diferida:
Significa que el apelante deberá solicitar copias certificadas de determinadas piezas procesales al especialista o secretario de la causa para formar el incidente o cuadernillo de apelación, a fin de que sea elevado al superior, para que éste resuelva la apelación sin afectar el trámite del expediente principal.


     3.   COMPETENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL REVISOR
Resultado de imagen para juezEl recurso de apelación hace que el órgano judicial revisor asuma la competencia respecto de las cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en situaciones excepcionales y expresamente previstas en el ordenamiento jurídico en dicha potestad sufre limitaciones, como aquella referida al impedimento del juez ad quem de modificar la resolución recurrida en perjuicio del impugnante (a no ser que la otra parte hubiese también recurrido la resolución o formulado  adhesión a la apelación). Tampoco puede el órgano judicial revisor apartarse del objeto del proceso  (que fuera conocido en primera instancia) e inobservar el principio de congruencia, estando impedido entonces de ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido invocados por las partes, por lo que debe descartar todo asunto extraño al contenido de la relación procesal y al de los  escritos constitutivos del proceso. Asimismo, el órgano judicial revisor se encuentra impedido de examinar las cuestiones sobre las cuales ha precluido la posibilidad de recurrir  y que han adquirido firmeza.
Se puede apreciar que la competencia del órgano judicial revisor no implica la renovación de todos los elementos introducidos en la primera instancia, limitándose prácticamente a lo expuesto en el recurso de apelación y a los concretos agraviados en él consignados, sin que ello signifique que no pueda hacer uso de los elementos del proceso necesario para decidir la causa, especialmente aquellos que conforman el material probatorio.
El art. 370 del código procesal civil versa sobre la competencia del juez superior en la apelación estableciendo simple y llanamente que:
“el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

    4.   PRINCIPIOS EN LA APELACION.

4.1.        El principio “tantum devolutum quantum apellatum”.
Reposa también en el principio de congruencia, según el cual tiene que haber conformidad  entre el petitorio, los hechos alegados en el juicio y las partes y lo resuelto por el magistrado. Así es, primero de los principios enunciados implica la exigencia de correlación entre la resolución emanada del superior en grado y los agravios expresados por el apelante o el adherente.    
La limitación al conocimiento del superior jerárquico, que se circunscribe principalmente al contenido de la apelación, no comprende la base jurídica de ésta, pues, de acuerdo al principio iura novit curia, el juzgador debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Ello es así porque la calificación jurídica de las pretensiones de los justiciables le corresponde hacerla al juez, no vinculándole la fundamentación de derecho que hubiesen efectuado aquellos.
La limitación al conocimiento del órgano judicial reviso instituida por el principio “tantum devolutum quantum apellatum” no alcanza a las omisiones del juez de primera instancia respecto a las pretensiones de las partes no resueltas en la resolución impugnada.
Por otro lado, en virtud del principio “tantum devolutum quantum apellatum” el órgano de apelación se encuentra impedido de examinar y pronunciarse sobre cuestiones que han quedado firmes en razón de la preclusión o de la cosa juzgada.
Ejemplo: si Pedro plantea demanda de obligación de dar suma de dinero más indemnización y en primera instancia la declaran infundada sus pretensiones, apela pero solo y únicamente plantea una sola pretensión por obligación de dar suma de dinero, entonces es donde el ad quo solo se tendrá que limitar a pronunciarse sobre la pretensión planteada mas no por la que se dejó sin efecto.

4.2.        El principio de la prohibición de la “reformatio in peius”.

 Alude al impedimento del órgano de apelación para modificar la resolución objetada el perjuicio del apelante, salvo en supuestos de existencia de otro recurso  de apelación contra la resolución de juez a quo o de adhesión de la contraparte a la apelación presentada.
El principio de la prohibición de la “reformatio in peius” reposa en la diferencia de objetos entre la primera y la segunda instancia. Esta última no comprende el objeto de la primera sino que abarca tan solo el contenido de la pretensión impugnatoria. De allí que no se pueda reformar la resolución recurrida en el perjuicio de quien propicio  la vía impugnativa y fijo sus alcances mediante el correspondiente recurso de apelación.
El principio que estudiamos se explica en la presunción de que quien no impugna una resolución está consistiendo no sólo no favorable sino también aquello que no lo es. En este modo, si se infringiera el principio de la prohibición de la “reformatio in peius” se estaría introduciendo indebidamente un punto no invocado en la instancia y, lo que es peor, se conocería –irregularmente-un extremo de la resolución apelada sobre el cual consintieron los litigantes.
En relación al principio de la prohibición de la “reformatio in peius” el código procesal civil en el primer párrafo de su artículo 370 establece con precisión que:
“el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.

Ejemplo: el superior sólo puede reformar la resolución a su favor, jamás en su contra. Un: una persona demanda el pago de S/. 100,000, sin embargo, la sentencia declara fundada la demanda pero sólo por S/. 70,000. Apelada la sentencia, el superior puede confirmar la sentencia, ratificando la suma; también puede aumentar la suma, por cierto a no más de S/. 100,000.
Pero lo que no podrá hacer, aunque así lo considerara, es conceder una suma inferior a los S/. 70,000.

      6.    MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La motivación del recurso de apelación que implica la exposición de los  fundamentos tácticos y jurídicos que ameritan, a juicio del recurrente, la anulación o resolución impugnada. La motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolución que se objeta, ya sea en la apreciación de los hechos, la interpretación del material probatorio o en la aplicación del derecho.
Resultado de imagen para resoluciones fiscalesLa motivación del recurso constituye un requisito de procedencia del mismo. Su ausencia o deficiencia faculta al  juez a declarar de plano  improcedente la apelación.
El art. 366 del código procesal civil establece claramente al respecto lo siguiente:
“El que interpone apelación debe fundamentar, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la  resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria”.

    7    LEGITIMIDAD  DE LA APELACIÓN

Atendiendo al principio dispositivo que rige en la materia la apelación cede a iniciativa de parte, constituyendo una facultad de los sujetos procesales o de sus representantes o de sus abogados patrocinantes, quienes pueden ejercitar o no.
La legitimidad para apelar no implica tan solo recurrir la condición de parte o tercero legitimado  o de representante o de abogado patrocinante, sino que es indispensable además que el impugnante tenga interés para apelar, el cual, insistimos, deriva del agravio o perjuicio efectivamente producido por la resolución recurrida. Es por ello que una resolución es susceptible de ser apelada por una o por ambas partes, pues el agravio puede afectar a una sola de ellas o también a las dos.

    8.   COMPETENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL REVISOR

El recurso de apelación hace que el órgano judicial revisor asuma la competencia respecto de las cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en situaciones excepcionales y expresamente previstas en el ordenamiento jurídico en dicha potestad sufre limitaciones, como aquella referida al impedimento del juez ad quem de modificar la resolución recurrida en perjuicio del impugnante (a no ser que la otra parte hubiese también recurrido la resolución o formulado  adhesión a la apelación). Tampoco puede el órgano judicial revisor apartarse del objeto del proceso  (que fuera conocido en primera instancia) e inobservar el principio de congruencia, estando impedido entonces de ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido invocados por las partes, por lo que debe descartar todo asunto extraño al contenido de la relación procesal y al de los  escritos constitutivos del proceso. Asimismo, el órgano judicial revisor se encuentra impedido de examinar las cuestiones sobre las cuales ha precluido la posibilidad de recurrir  y que han adquirido firmeza.
Se puede apreciar que la competencia del órgano judicial revisor no implica la renovación de todos los elementos introducidos en la primera instancia, limitándose prácticamente a lo expuesto en el recurso de apelación y a los concretos agraviados en él consignados, sin que ello signifique que no pueda hacer uso de los elementos del proceso necesario para decidir la causa, especialmente aquellos que conforman el material probatorio.
El art. 370 del código procesal civil versa sobre la competencia del juez superior en la apelación estableciendo simple y llanamente que:
el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a éste y a su tramitación”.

     9.   LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

La adhesión a la apelación, llamada también apelación adhesiva o derivada, es aquel instituto procesal que tiene lugar cuando una resolución judicial produce agravio a ambas partes por lo que, planteando, concedido y corrido traslado del recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante se adhiere a él dentro del plazo que tiene para absolver dicho traslado, no coadyuvando a los intereses de quien interpuso tal recurso ni simplemente contradiciendo los fundamentos o alegaciones contenidas en él , sino solicitando, al igual que el apelante, que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el apelante.

   10.   TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

    a) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
La interposición del recurso de apelación resulta ser la declaración expresa de voluntad de quien se siente perjudicado con alguna resolución dirigida a introducir el indicado medio impugnativo al proceso a fin de obtener la modificación de aquella. Dicho acto procesal de introducción del recurso, que adopta, por lo general, la forma, escrita, inicia, pues, el procedimiento de revisión de una resolución y se plantea ante el mismo órgano jurisdiccional que la expidió. En el recurso debe observar  los requisitos de ley porque si no su interposición sería inútil al devenir en ineficaz dicho medio impugnatorio.
El escrito que contiene un recurso de apelación debe comprender el pedido claro y expreso de revocación y/o anulación de una resolución judicial, así como la fundamentación de hecho y de derecho correspondiente, a no ser que  la resolución recurrida se trate de un auto expedido en una audiencia, en cuyo caso la apelación interpone de inmediato, su motivación las demás requisitos pueden ser cumplido el momento posterior y por escrito.
La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contando desde el día siguiente a su notificación:
·         En los procesos de cocimiento el plazo para apelar la sentencia de diez días.
·         En los procesos abreviados el plazo para apelar la sentencia de  cinco días.
·         En los procesos sumarísimos el plazo para apelar la sentencia de  tres días.
·         En los procesos ejecución el plazo para apelar la sentencia de  cinco días.
·         En los procesos no contencioso el plazo para apelar la resolución final es de  de  tres días.
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo o sin él se interpone dentro de los siguientes plazos:
·         Tres días auto es pronunciado fuera de audiencia.
·         En la misma audiencia, si el auto fuera expedido por ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el acápite anterior.

  b) ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Admisibilidad y procedencia del recurso de apelación suponen el cumplimiento de la cuestión de los requisitos legales por parte del impugnante que hacen posible el conocimiento de la cuestión de fondo formulada en el recurso por el órgano superior en grado, quien deberá decidir si resulta fundado o infundado, la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación están sujetas a la observancia de determinados requisitos o presupuestos como son: el pago de la tasa judicial respectiva, su interposición dentro del plazo legal o impugnación, que es la resolución pueda ser objeto de apelación, que dicha resolución haya causado agravio al recurrente, que quien planteo el recurso se encuentre facultado para hacerlo, que el recurso esté debidamente fundamentado y que contenga la petición concreta de anulación o reforma en todo o en parte- de la resolución de la impugnada.
El artículo 367 del código procesal civil señala al respecto que:
“La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.
La apelación se interpone o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el artículo 357 C.P.C., referido a los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en la firma del recurrente , si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitara la causa de manera regular y será el juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se hayan cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio”.

  c) CONCESIÓN DEL RECURSO
Si el recurso de apelación reune los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico procesal, el juez quo expedirá el auto que lo concede precisando su efecto. En la hipótesis de aquel rechace el medio impugnatorio interpuesto puede el juez ad quem  conceder el recurso de apelación si declara fundado el recurso de queja correspondiente, dirigido precisamente a lograr el reexamen y posterior revocación de la resolución  que se pronunció sobre inadmisibilidad o improcedencia  de la apelación.
v Efectos en que se concede el recurso
     El recurso de apelación puede ser concedido:
-     Con efecto suspensivo.
-     Sin efecto suspensivo.
-     Sin efecto suspensivo y con calidad de diferido.
El artículo 368 del C.P.C.

     d)   PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
El procedimiento de apelación en segunda instancia se desarrolla según el código procesal civil de la siguiente manera:
  • Ø  El examen de concesorio por el juez  ad quem

Recibido los actuados por el superior jerárquico, éste, al igual que el inferior en grado, puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además declarará nulo el concesorio.
  • Ø  Apelación de sentencias en los procesos de conocimiento y abreviados

-En los procesos de conocimiento y abreviados, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
-Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de lo que se conferirá  traslado al apelante por diez días.
-Con la absolución a la otra parte o el apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causal.
-La designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.
-Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo hecho de su  presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
-Contra la sentencia de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación.
-Resuelta  la apelación, se devolverá el expediente al juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
  • Ø  Apelación de sentencias en los procesos sumarísimos, de ejecución y no contenciosos

-En el proceso sumarísimo, de ejecución y no contencioso el trámite de la apelación de sentencias se sujeta a lo dispuesto en el artículo 376 del código procesal civil, referido al plazo y tramite de la apelación de autos con efecto suspensivo.
-Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos par ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
-Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
-La designación para la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes con anticipación de cinco días.
-Dentro del tercer día  de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación  se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que requiera citación  complementaria. No se admite aplazamiento. Es de subrayar que el proceso sumarísimo no preceden los informes sobre hechos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 559 inciso 2.
-La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
-Resuelta la apelación, se devolverá el expediente al juez de la  demanda, dentro del diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.

       10.    LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

La prueba en segunda instancia se encuentra regulada en el artículo 374 del código procesal civil, referidos a los medios probatorios en la apelación de sentencias, el cual preceptúa que:
“Solo en los proceso de conocimiento y abreviados las partes y terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de  formulación de la apelación o en la absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
·         Cuando los medios probatorios  este referidos a la concurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación de proceso;   
·         Cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijara fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por Juez menos antiguo, y la superior es un órgano colegiado”.
El citado numeral es concordante 559 inciso 3 y 761 del código procesal civil que versan sobra la improcedencia del ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia en los procesos sumarísimos y en los no contenciosos, respectivamente.




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