LA APELACIÓN.
DEFINICIÓN:
La apelación es aquel recurso
ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agravia con
una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y
encaminando a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que
emitió la reviste y proceda a anularla o revocarla significa la pérdida de eficacia del
acto o del proceso., ya sea total o parcialmente,
dictando otro en su lugar u ordenando al juez a quo que expida una resolución
de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor.
Puntualizamos que este recurso de apelación contiene intrínsecamente el de
nulidad, sólo en los casos que los vicios referidos a la formalidad de la
resolución impugnada.
La apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de
su trámite o un novum iudicium, sino
que representa su revisión. Así es, la apelación supone el examen de los
resultados de la instancia y no un juicio nuevo. En virtud de dicho recurso no
se repiten los trámites del proceso principal, sino que se llevan a cabo otros
notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los
resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento
jurídico y lo actuado y aprobado en el proceso. De esta manera el superior
jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo
uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria, pero
no revisando ésta en su integridad, sino en lo estrictamente necesario.
1.1. En la
norma sustantiva.
En nuestro ordenamiento jurídico este recurso se encuentra regulado en
el Capítulo III del Título XII de la sección tercera del código procesal civil,
en los numerales 364 al383. Precisamente el artículo 364 del mencionado cuerpo
de leyes establece claramente que:
Es un recurso ordinario (no exige causales especiales para su
formulación), vertical o de alzada (es resuelto por el superior en
grado), concebido exclusivamente para solicitar el examen de autos o
sentencias, es decir resoluciones que contengan una decisión del juez,
importa la existencia de un razonamiento lógico-jurídico del hecho o de
la norma aplicable a un hecho determinado.
Algunos autores mencionan:
HINOSTROZA MINGUEZ afirma que la apelación no
constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa
su revisión.
CALAMANDREI refiere que la apelación es el medio
de gravamen típico que, correspondiendo al principio de doble grado da siempre
lugar a una nueva instancia ante el juez superior (efecto devolutivo).
2. OBJETO:
Las
resoluciones judiciales (autos y sentencias) constituyen el objeto del recurso
de apelación. Este es un acto procesal de impugnación dirigido a poner en
evidencia el error o vicio en que incurrió el órgano jurisdiccional y que se
halla contenido en una resolución , la misma que se espera sea modificada o
dejada sin efecto por el juez ad quem.
Es
objeto, pues, del recurso de apelación toda resolución judicial que adolece de
vicio o error y que, por lo tanto, causa agravio a alguno de los justiciables.
Y aquella pueda ser apelada en todo o en parte, sujetándose la impugnación a lo
expresamente manifestado por el agravio
en su recurso respecto de los alcances del vicio o error alegado por él.
Puede conceder de dos maneras:
CON
EFECTO SUSPENSIVO
|
Se suspende la eficacia de la
resolución impugnada, es decir, no debe cumplirse o ejecutarse hasta que
se resuelva el recurso por el superior. Se concede en los casos que
sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impidan su continuación.
El A quo no puede modificar la situación existente, y el cumplimiento
de su decisión se sujeta a lo que resuelva el superior.
|
|
SIN
EFECTO SUSPENSIVO
|
La eficacia de la resolución
impugnada se mantiene, es decir, debe cumplirse o ejecutarse a pesar del
recurso inter-puesto. Si se confirma lo decidido, la ejecución de la
resolución dejará de ser provisional y se convertirá en una actuación
procesal firme, si por el contrario, se revoca lo resuelto, se anulará todo
lo actuado, retrotrayéndose el proceso al estado inmediatamente anterior a su
expedición. La apelación concedida sin efecto suspensivo puede tener calidad
diferida, en virtud de la cual, el Juez ordena se reserve el trámite de esta
apelación, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la
sentencia o con otra resolución que él seña-le. Procede en los casos
expresamente señalados en la ley
|
Con Calidad Diferida:
Significa que el apelante no deberá
realizar el trámite que implica la formación del incidente solicitando copias
certificadas al especialista o secretario; ya que el proceso continúa como si
no hubiera apelación. El trámite se reserva hasta quesea resuelta por el
superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que el Juez
señale. Procede en los casos expresamente indicados en la ley.
|
Sin
Calidad Diferida:
Significa que el apelante deberá
solicitar copias certificadas de determinadas piezas procesales al
especialista o secretario de la causa para formar el incidente o cuadernillo
de apelación, a fin de que sea elevado al superior, para que éste resuelva la
apelación sin afectar el trámite del expediente principal.
|
||
3. COMPETENCIA
DEL ÓRGANO JUDICIAL REVISOR
Se
puede apreciar que la competencia del órgano judicial revisor no implica la
renovación de todos los elementos introducidos en la primera instancia,
limitándose prácticamente a lo expuesto en el recurso de apelación y a los
concretos agraviados en él consignados, sin que ello signifique que no pueda
hacer uso de los elementos del proceso necesario para decidir la causa,
especialmente aquellos que conforman el material probatorio.
El
art. 370 del código procesal civil versa sobre la competencia del juez superior
en la apelación estableciendo simple y llanamente que:
“el juez superior no puede
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra
parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la
resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la
parte considerativa.
4. PRINCIPIOS
EN LA APELACION.
4.1.
El principio “tantum devolutum
quantum apellatum”.
Reposa
también en el principio de congruencia, según el cual tiene que haber
conformidad entre el petitorio, los hechos alegados en el juicio y las
partes y lo resuelto por el magistrado. Así es, primero de los principios
enunciados implica la exigencia de correlación entre la resolución emanada del
superior en grado y los agravios expresados por el apelante o el adherente.
La
limitación al conocimiento del superior jerárquico, que se circunscribe
principalmente al contenido de la apelación, no comprende la base jurídica de
ésta, pues, de acuerdo al principio iura novit curia, el juzgador debe aplicar
el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. Ello es así porque la calificación jurídica
de las pretensiones de los justiciables le corresponde hacerla al juez, no
vinculándole la fundamentación de derecho que hubiesen efectuado aquellos.
La
limitación al conocimiento del órgano judicial reviso instituida por el
principio “tantum devolutum quantum apellatum” no alcanza a las omisiones del
juez de primera instancia respecto a las pretensiones de las partes no
resueltas en la resolución impugnada.
Por
otro lado, en virtud del principio “tantum devolutum quantum apellatum” el
órgano de apelación se encuentra impedido de examinar y pronunciarse sobre
cuestiones que han quedado firmes en razón de la preclusión o de la cosa juzgada.
Ejemplo:
si Pedro plantea demanda de obligación de dar suma de dinero más indemnización
y en primera instancia la declaran infundada sus pretensiones, apela pero solo
y únicamente plantea una sola pretensión por obligación de dar suma de dinero,
entonces es donde el ad quo solo se tendrá que limitar a pronunciarse sobre la
pretensión planteada mas no por la que se dejó sin efecto.
4.2.
El principio de la prohibición de la
“reformatio in peius”.
Alude al impedimento del órgano de apelación
para modificar la resolución objetada el perjuicio del apelante, salvo en
supuestos de existencia de otro recurso de apelación contra la resolución
de juez a quo o de adhesión de la contraparte a la apelación presentada.
El
principio de la prohibición de la “reformatio in peius” reposa en la diferencia
de objetos entre la primera y la segunda instancia. Esta última no comprende el
objeto de la primera sino que abarca tan solo el contenido de la pretensión
impugnatoria. De allí que no se pueda reformar la resolución recurrida en el
perjuicio de quien propicio la vía impugnativa y fijo sus alcances
mediante el correspondiente recurso de apelación.
El
principio que estudiamos se explica en la presunción de que quien no impugna
una resolución está consistiendo no sólo no favorable sino también aquello que
no lo es. En este modo, si se infringiera el principio de la prohibición de la
“reformatio in peius” se estaría introduciendo indebidamente un punto no
invocado en la instancia y, lo que es peor, se conocería –irregularmente-un
extremo de la resolución apelada sobre el cual consintieron los litigantes.
En
relación al principio de la prohibición de la “reformatio in peius” el código
procesal civil en el primer párrafo de su artículo 370 establece con precisión
que:
“el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya
adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte
decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.
Ejemplo: el superior sólo puede reformar la
resolución a su favor, jamás en su contra. Un: una persona demanda el pago de
S/. 100,000, sin embargo, la sentencia declara fundada la demanda pero sólo por
S/. 70,000. Apelada la sentencia, el superior puede confirmar la sentencia,
ratificando la suma; también puede aumentar la suma, por cierto a no más de S/.
100,000.
Pero lo que no podrá hacer, aunque así
lo considerara, es conceder una suma inferior a los S/. 70,000.
6. MOTIVACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La
motivación del recurso de apelación que implica la exposición de los
fundamentos tácticos y jurídicos que ameritan, a juicio del recurrente, la
anulación o resolución impugnada. La motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico,
exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o errores advertidos en
la resolución que se objeta, ya sea en la apreciación de los hechos, la
interpretación del material probatorio o en la aplicación del derecho.
El art.
366 del código procesal civil establece claramente al respecto lo siguiente:
“El que
interpone apelación debe fundamentar, indicando el error de hecho y de derecho
incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y
sustentado su pretensión impugnatoria”.
7 LEGITIMIDAD
DE LA APELACIÓN
Atendiendo
al principio dispositivo que rige en la materia la apelación cede a iniciativa
de parte, constituyendo una facultad de los sujetos procesales o de sus
representantes o de sus abogados patrocinantes, quienes pueden ejercitar o no.
La
legitimidad para apelar no implica tan solo recurrir la condición de parte o
tercero legitimado o de representante o de abogado patrocinante, sino que
es indispensable además que el impugnante tenga interés para apelar, el cual,
insistimos, deriva del agravio o perjuicio efectivamente producido por la
resolución recurrida. Es por ello que una resolución es susceptible de ser
apelada por una o por ambas partes, pues el agravio puede afectar a una sola de
ellas o también a las dos.
8. COMPETENCIA
DEL ÓRGANO JUDICIAL REVISOR
El recurso
de apelación hace que el órgano judicial revisor asuma la competencia respecto
de las cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en
situaciones excepcionales y expresamente previstas en el ordenamiento jurídico
en dicha potestad sufre limitaciones, como aquella referida al impedimento del
juez ad quem de modificar la resolución recurrida en perjuicio del impugnante
(a no ser que la otra parte hubiese también recurrido la resolución o
formulado adhesión a la apelación). Tampoco puede el órgano judicial
revisor apartarse del objeto del proceso (que fuera conocido en primera
instancia) e inobservar el principio de congruencia, estando impedido entonces
de ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos distintos de los
que han sido invocados por las partes, por lo que debe descartar todo asunto
extraño al contenido de la relación procesal y al de los escritos
constitutivos del proceso. Asimismo, el órgano judicial revisor se encuentra impedido
de examinar las cuestiones sobre las cuales ha precluido la posibilidad de
recurrir y que han adquirido firmeza.
Se puede
apreciar que la competencia del órgano judicial revisor no implica la
renovación de todos los elementos introducidos en la primera instancia,
limitándose prácticamente a lo expuesto en el recurso de apelación y a los
concretos agraviados en él consignados, sin que ello signifique que no pueda
hacer uso de los elementos del proceso necesario para decidir la causa,
especialmente aquellos que conforman el material probatorio.
El art.
370 del código procesal civil versa sobre la competencia del juez superior en
la apelación estableciendo simple y llanamente que:
“el juez
superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante,
salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo,
puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la
fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la
competencia del superior solo alcanza a éste y a su tramitación”.
9.
LA
ADHESIÓN A LA APELACIÓN
La
adhesión a la apelación, llamada también apelación adhesiva o derivada, es
aquel instituto procesal que tiene lugar cuando una resolución judicial produce
agravio a ambas partes por lo que, planteando, concedido y corrido traslado del
recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante se
adhiere a él dentro del plazo que tiene para absolver dicho traslado, no
coadyuvando a los intereses de quien interpuso tal recurso ni simplemente
contradiciendo los fundamentos o alegaciones contenidas en él , sino
solicitando, al igual que el apelante, que se modifique o revoque la resolución
cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en base
a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el
apelante.
10. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
a) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
La
interposición del recurso de apelación resulta ser la declaración expresa de
voluntad de quien se siente perjudicado con alguna resolución dirigida a
introducir el indicado medio impugnativo al proceso a fin de obtener la
modificación de aquella. Dicho acto procesal de introducción del recurso, que
adopta, por lo general, la forma, escrita, inicia, pues, el procedimiento de
revisión de una resolución y se plantea ante el mismo órgano jurisdiccional que
la expidió. En el recurso debe observar los requisitos de ley porque si no
su interposición sería inútil al devenir en ineficaz dicho medio impugnatorio.
El escrito
que contiene un recurso de apelación debe comprender el pedido claro y expreso
de revocación y/o anulación de una resolución judicial, así como la
fundamentación de hecho y de derecho correspondiente, a no ser que la
resolución recurrida se trate de un auto expedido en una audiencia, en cuyo
caso la apelación interpone de inmediato, su motivación las demás requisitos
pueden ser cumplido el momento posterior y por escrito.
La
apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada
vía procedimental, contando desde el día siguiente a su notificación:
· En los procesos de cocimiento el plazo para apelar la sentencia de diez
días.
· En los procesos abreviados el plazo para apelar la sentencia de
cinco días.
· En los procesos sumarísimos el plazo para apelar la sentencia de
tres días.
· En los procesos ejecución el plazo para apelar la sentencia de
cinco días.
· En los procesos no contencioso el plazo para apelar la resolución final
es de de tres días.
La
apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo o sin él se
interpone dentro de los siguientes plazos:
· Tres días auto es pronunciado fuera de audiencia.
· En la misma audiencia, si el auto fuera expedido por ella, pero su
fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el
acápite anterior.
b) ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL
RECURSO
Admisibilidad
y procedencia del recurso de apelación suponen el cumplimiento de la cuestión de
los requisitos legales por parte del impugnante que hacen posible el
conocimiento de la cuestión de fondo formulada en el recurso por el órgano
superior en grado, quien deberá decidir si resulta fundado o infundado, la
admisibilidad y procedencia del recurso de apelación están sujetas a la
observancia de determinados requisitos o presupuestos como son: el pago de la
tasa judicial respectiva, su interposición dentro del plazo legal o
impugnación, que es la resolución pueda ser objeto de apelación, que dicha
resolución haya causado agravio al recurrente, que quien planteo el recurso se
encuentre facultado para hacerlo, que el recurso esté debidamente fundamentado
y que contenga la petición concreta de anulación o reforma en todo o en parte-
de la resolución de la impugnada.
El
artículo 367 del código procesal civil señala al respecto que:
“La
apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la
resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva
cuando ésta fuera exigible.
La
apelación se interpone o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se
interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio,
serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los
fines a que se refiere el artículo 357 C.P.C., referido a los requisitos de
admisibilidad de los medios impugnatorios, se ordenará que el recurrente
subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera
advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva en las cédulas de
notificación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en la
firma del recurrente , si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano
jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o
defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el
recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano
jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitara la causa de manera regular
y será el juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El
superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si
advierte que no se hayan cumplido los requisitos para su concesión. En este
caso, además, declarará nulo el concesorio”.
c) CONCESIÓN DEL RECURSO
Si el
recurso de apelación reune los requisitos de admisibilidad y procedencia
exigidos por el ordenamiento jurídico procesal, el juez quo expedirá el auto
que lo concede precisando su efecto. En la hipótesis de aquel rechace el medio
impugnatorio interpuesto puede el juez ad quem conceder el recurso de
apelación si declara fundado el recurso de queja correspondiente, dirigido
precisamente a lograr el reexamen y posterior revocación de la resolución
que se pronunció sobre inadmisibilidad o improcedencia de la apelación.
v Efectos en que se concede el recurso
El recurso de apelación puede ser concedido:
- Con efecto suspensivo.
- Sin efecto suspensivo.
- Sin efecto suspensivo y con calidad de diferido.
El artículo 368 del C.P.C.
d) PROCEDIMIENTO
EN SEGUNDA INSTANCIA
El
procedimiento de apelación en segunda instancia se desarrolla según el código
procesal civil de la siguiente manera:
- Ø El examen de concesorio por el juez ad quem
Recibido
los actuados por el superior jerárquico, éste, al igual que el inferior en
grado, puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que
no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además
declarará nulo el concesorio.
- Ø Apelación de sentencias en los procesos de conocimiento y abreviados
-En los procesos de conocimiento y abreviados, el superior conferirá
traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
-Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso,
fundamentando sus agravios, de lo que se conferirá traslado al apelante
por diez días.
-Con la absolución a la otra parte o el apelante si hubo adhesión, el
proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del juez superior
en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causal.
-La designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las
partes diez días antes de su realización.
-Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el abogado que
desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre
hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo hecho de su
presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite
aplazamiento.
-Contra la sentencia de segunda instancia sólo proceden el pedido de
aclaración o corrección y el recurso de casación.
-Resuelta la apelación, se devolverá el expediente al juez de la
demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad
del auxiliar de justicia respectivo.
- Ø Apelación de sentencias en los procesos sumarísimos, de ejecución y no contenciosos
-En el proceso sumarísimo, de ejecución y no contencioso el trámite de la
apelación de sentencias se sujeta a lo dispuesto en el artículo 376 del código
procesal civil, referido al plazo y tramite de la apelación de autos con efecto
suspensivo.
-Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes
que los autos están expeditos par ser resueltos y señalará día y hora para la
vista de la causa.
-Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
-La designación para la fecha para la vista de la causa se notifica a las
partes con anticipación de cinco días.
-Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el
abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte
informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo
hecho de su presentación, sin que requiera citación complementaria. No se
admite aplazamiento. Es de subrayar que el proceso sumarísimo no preceden los
informes sobre hechos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 559 inciso 2.
-La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes
a la vista de la causa.
-Resuelta la apelación, se devolverá el expediente al juez de la
demanda, dentro del diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad
del auxiliar de justicia respectivo.
10.
LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
La prueba
en segunda instancia se encuentra regulada en el artículo 374 del código
procesal civil, referidos a los medios probatorios en la apelación de
sentencias, el cual preceptúa que:
“Solo en
los proceso de conocimiento y abreviados las partes y terceros legitimados
pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la
apelación o en la absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
·
Cuando los medios probatorios
este referidos a la concurrencia de hechos relevantes para el derecho o
interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación
de proceso;
·
Cuando se traten de documentos
expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no
hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es
inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los
medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijara fecha para la
audiencia respectiva, la que será dirigida por Juez menos antiguo, y la superior
es un órgano colegiado”.
El citado
numeral es concordante 559 inciso 3 y 761 del código procesal civil que versan
sobra la improcedencia del ofrecimiento de medios probatorios en segunda
instancia en los procesos sumarísimos y en los no contenciosos, respectivamente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario